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    En los los juicios para la protección de los derechos político electorales 30 y sus acumulados de este año, promovidos por José Alfredo López Carrreto, quien viene controvirtiendo diversas omisiones del Congreso del Estado y el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, que a su decir transgreden su derecho político electoral de votar y ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo; sentencia que se emite en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa, en el juicio ciudadano federal SX-JDC-178/2020 y su acumulado SX-JDC-183/2020.

    El Tribunal al realizar una interpretación garantista, en pro de la convencionalidad y de no realizar una interpretación limitada y rigorista, de forma que puedan aplicarse argumentos más favorables para el ejercicio pleno y efectivo del derecho humano a la tutela judicial efectiva.

    Es necesario dejar sentado que, este órgano jurisdiccional está impedido para hacer cualquier pronunciamiento en relación a los actos ordenados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional mencionada, elementalmente porque la autoridad que fue vinculada directamente para su observancia y cumplimiento lo es el Congreso del Estado de Veracruz. De tal manera, que los actos desplegados o no por dicha Soberanía, en relación al incidente de suspensión, no pueden ser materia de ningún pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, pues la autoridad máxima y competente de su conocimiento y pronunciamiento es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Debe señalarse, que dentro de los presentes asuntos quedó determinado que el ciudadano José Alfredo López Carreto, tiene vigente y goza plenamente de sus derechos político-electorales, al ostentar el carácter de Presidente Municipal Suplente.

    Asimismo, de actuaciones se observa que el Congreso del Estado no se ha pronunciado respecto a la solicitud formulada por el ciudadano en cuestión en los oficios mencionados, esto es, que se dé respuesta puntual a cada uno de los mismos, ello.

    El Tribunal consideró que es conforme a derecho que el Congreso del Estado en pleno goce de su autonomía y autodeterminación proceda a dar respuesta a los escritos de petición formulados por el ciudadano.

    Del estudio realizado, se ha razonado, que es atribución y competencia del Congreso del Estado, que, al haber excedido el plazo de los sesenta días, corresponde a dicha autoridad, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, para establecer quién debe ocupar la Presidencia Municipal; atendiendo a las normas aplicables, que den certeza y seguridad jurídica a su actuación, así como a las circunstancias jurídicas de la controversia constitucional 17/2020.

    En consecuencia, lo que procede en derecho es revocar el acta de cabildo de doce de marzo, en lo correspondiente al nombramiento del Presidente Municipal Interino, y en consecuencia se ordena al Congreso del Estado de Veracruz, que en el término de siete días hábiles, proceda, atendiendo a las normas aplicables, que den certeza y seguridad jurídica a su actuación, así como a las circunstancias jurídicas de la controversia constitucional 17/2020, a emitir un pronunciamiento debidamente fundado y motivado, en lo relativo a quien debe estar al frente de la Presidencia Municipal de Actopan, Veracruz.

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